REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 977.- Santiago, 6 de agosto de 1996.
Artículo 1.- Este reglamento
establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción,
importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de
alimentos para uso humano, así como las condiciones en que deberá efectuarse la
publicidad de los mismos, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la
población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
Este reglamento se aplica
igualmente a todas las personas,
naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos
anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y
distribución destinados a dichos fines.
Para la aplicación del presente
reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.
Artículo 2.- Alimento o
producto alimenticio es cualquier substancia o mezclas de substancias
destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y
aditivos de dichas substancias.
Materia prima alimentaria es
toda sustancia que para ser utilizada como alimento, precisa de algún
tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica.
Artículo 3.- Todos los
alimentos y materias primas, deberán responder en su composición química,
condiciones microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus nomenclaturas y
denominaciones legales y reglamentarias establecidas.
Los eventos biotecnológicos,
que modifiquen determinados alimentos y/o materias primas alimentarias para
consumo humano, y los alimentos, ingredientes y materias primas alimentarias
nuevos, deberán figurar en la nómina dictada por el Ministerio de Salud para
tales efectos, mediante la correspondiente norma técnica basada en la evidencia
científica internacionalmente aceptada.
La autorización será otorgada
mediante resolución por el Servicio de Salud competente.
TITULO XXVII
De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y hortalizas y aguas
envasadas
Párrafo I
De las bebidas analcohólicas
Artículo 478.- Son bebidas
analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y
adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de
fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales,
colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen
de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta
2,5 % en volumen de alcohol etílico.
Artículo 479.- Bebida
refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha
adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles
procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la
fruta madura que se declara.
Artículo 480.- Bebida de
fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus
extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su
contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.
Artículo 481.- Las bebidas
analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de
180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina
anhidra.
Párrafo II
De los jugos, néctares y concentrados de frutas y hortalizas
Artículo 482.- Jugo o zumo puro
de fruta u hortaliza es el producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo,
turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos
mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus
carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber
sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición
esencial y los factores de calidad del mismo.
Los productos que usen la
expresión de fantasía "agua de.", siendo líquidos provenientes de una
especie vegetal determinada, deberán rotular, además, el nombre del alimento de
que se trate, en los términos exigidos por la letra a) del artículo 107 del
presente reglamento, informando la verdadera naturaleza del producto en forma
específica.
Artículo 483.- El jugo o zumo
puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) el contenido de sólidos
solubles, con exclusión de los azúcares añadidos, será igual al contenido de
sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;
b) el producto deberá tener el
color, aroma y sabor característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se
permitirá la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo cuando
hayan sido extraídos, con componentes volátiles exclusivamente naturales;
c) cuando el producto lo
requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares sólidos definidos en este
reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para
frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto
terminado.
Artículo 484.- Jugo o zumo
concentrado es el producto sin fermentar pero fermentable una vez
reconstituido, conservado exclusivamente por medios físicos y obtenido mediante
un proceso de concentración de jugo puro de fruta u hortaliza.
El producto obtenido por la
reconstitución del jugo concentrado, mediante la adición de agua en la cantidad
indicada por el fabricante, deberá tener las características físico-químicas y
organolépticas del jugo de la fruta u hortaliza de origen.
Se permitirá el uso de
coadyuvantes de elaboración, antioxidantes, antiespumantes y acidulantes
establecidos en el presente reglamento.
Artículo 485.- Néctar de fruta
es el producto pulposo o no pulposo, sin fermentar pero fermentable, obtenido
mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras
y sanas concentradas o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y
aditivos autorizados.
Artículo 486.- El néctar de
frutas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) el contenido de sólidos
solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o
igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga;
b) podrán adicionarse uno o más
azúcares sólidos definidos en este reglamento. La cantidad total de azúcar o miel adicionada no podrá exceder de
200 g/kg calculados como extracto seco, en el producto final;
c) el producto deberá tener el
color, aroma y sabor característico de la fruta con que ha sido elaborado.
Párrafo III
De las aguas envasadas
Artículo 487 A.- Aguas
envasadas, son aguas potables tratadas que pueden ser o no purificadas
(destilación, nanofiltración, osmosis inversa o cualquier otro método similar)
y podrán ser coloreadas, saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo
estar exentas de edulcorantes naturales y/o artificiales.
Artículo 487 B.- Las aguas
envasadas sin gas deberán ser sometidas a procesos necesarios para asegurar su
calidad sanitaria, estos procesos pueden ser: ozonificación, UV o cualquier
otro que asegure la inocuidad del producto envasado.
Artículo 487 C.- Las aguas
envasadas solo podrán expenderse cuando contengan electrolitos y deberán
contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales.
Artículo 487 D.- A las aguas
envasadas se les podrán incorporar nutrientes, en concentraciones según la
normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a estas aguas no deberán
estar comprendidos en los programas de Salud Pública, en este tipo de
productos.
Artículo 487 E.- La rotulación
de las aguas envasadas deberá incluir, la composición y concentración de las
sales minerales o electrolitos, según corresponda a su definición, la que será
adicional a los requisitos de rotulación establecidos en el Título II Párrafo
II del presente Reglamento.
Artículo 487 F.- El anhídrido
carbónico empleado en la elaboración de aguas envasadas, debe contener un
mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de carbono y estará
exento de sustancias extrañas que le
confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquier otra naturaleza.

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